BOLETÍN DE PRENSA | PRONUNCIAMIENTO CONJUNTO
Quito, D.M., martes 07 de abril de 2026
Ocho años de litigio constitucional y Ecuador aún no tiene doctrina vinculante sobre niñez trans: la Federación LGBT+ exige que el Estado cumpla la Sentencia 1313-19-JP/26 y salda su deuda con la infancia trans
La Corte Constitucional ordenó al DIGERCIC rectificar los documentos de identidad de una adolescente trans en 30 días. El fallo es un avance histórico — pero llega cuando la accionante tiene 17 años, no 9. Las organizaciones que conforman esta Federación exigen cumplimiento inmediato y apertura de doctrina constitucional específica para la niñez trans.
I. LA SENTENCIA QUE EL MOVIMIENTO ESPERABA — Y SUS LÍMITES
El Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador emitió el 19 de marzo de 2026 la Sentencia 1313-19-JP/26, resolución de revisión de garantía jurisdiccional que constituye jurisprudencia vinculante de carácter erga omnes conforme al numeral 6 del artículo 436 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE). La Federación Ecuatoriana de Organizaciones LGBT+ la recibe con reconocimiento por lo que resuelve y con exigencia por lo que omite.
La sentencia, con siete votos a favor y dos votos salvados, ordena a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación (DIGERCIC) cambiar el dato nombre y el dato sexo en la cédula de ciudadanía y el pasaporte de Amada — adolescente transfemenina de 17 años identificada bajo nombre reservado por la Corte conforme a la Resolución 009-CCE-PLE-2021 — en el término improrrogable de treinta días contados desde la notificación, efectuada el 6 de abril de 2026. Los documentos serán emitidos sin costo alguno, con coordinación consular a través de la Cancillería, dado que Amada reside actualmente en Canadá.
El proceso que culmina en esta resolución fue iniciado en 2018, cuando Amada tenía 9 años de edad. Han transcurrido ocho años. En ese intervalo, el Estado ecuatoriano fue incapaz de garantizarle una institución educativa que la admitiera — intentó matricularse en 14 sin éxito —, un servicio de salud que la atendiera sin exponerla, o un documento de identidad que no la humillara en cada control migratorio. La familia emigró a Canadá en 2021. La sentencia llegó — pero llegó cuando Amada es adolescente, no cuando era la niña de 9 años que golpeó por primera vez la puerta del sistema.
«Esta sentencia es el resultado de años de litigio estratégico y demuestra que la perseverancia jurídica transforma el derecho. Pero no podemos celebrar sin señalar lo que la Corte no resolvió: Amada tenía 9 años cuando empezó este camino. El sistema la hizo esperar hasta los 17. Y las niñas y niños trans menores de 12 años en Ecuador siguen sin doctrina constitucional vinculante que los proteja de manera específica. Esa deuda es inaceptable y la Asociación Silueta X va a seguir litigando hasta saldarla.»
— Mgs. Diane Marie Rodríguez Zambrano | Directora Ejecutiva, Asociación Silueta X
II. MARCO JURÍDICO: LO QUE ESTABLECE LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS INTERNACIONALES
2.1. El supuesto fáctico de la inconstitucionalidad
La sentencia aplica los efectos de la Sentencia 4-24-CN/26 (5 de febrero de 2026) al caso concreto, verificando la concurrencia de los tres supuestos fácticos que esa resolución estableció para inaplicar el requisito de mayoría de edad del artículo 94 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles (LOGIDAC/LOGIDC):
- (i) Solicitud presentada por una persona adolescente — verificado en la situación actual de Amada como adolescente de 17 años.
- (ii) Acompañamiento de representantes legales — verificado por el apoyo sostenido e ininterrumpido de los padres de Amada desde 2018.
- (iii) Respaldo de informes psicosociales que acrediten, mediante evaluación individualizada, un grado suficiente de madurez para adoptar decisiones libres, informadas y voluntarias respecto a la identidad de género — verificado con los informes de 2018 y la declaración personal de la adolescente en la audiencia reservada del 8 de enero de 2025.
2.2. La equiparación registral de sexo y género (párr. 57)
El párrafo 57 de la sentencia establece un principio de equiparación registral de trascendencia sistémica: los datos sexo y género son indistintos en el artículo 94 de la LOGIDAC para fines de identificación oficial, y el campo correspondiente en la cédula no describe un hecho biológico sino la manifestación de identidad del titular. Esta interpretación es coherente con el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 3, 11.2 y 24 del mismo instrumento, tal como fueron interpretados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017.
La OC-24/17 establece con claridad que los Estados tienen la obligación de reconocer, facilitar y regular procedimientos adecuados para el cambio de nombre y marcador de género en documentos de identidad, de conformidad con la identidad de género autopercibida, y que dichos procedimientos deben ser ágiles, confidenciales y no patologizantes. La sentencia 1313-19-JP/26 avanza en esa dirección para los adolescentes. El déficit persiste para la niñez.
2.3. Autonomía progresiva e interés superior: los principios que la Corte aplicó
El análisis constitucional de la sentencia descansa sobre los principios de autonomía progresiva (Art. 44 CRE; Art. 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño — CDN) e interés superior del niño (Art. 44 CRE; Art. 3 CDN; Observación General N.° 14 del Comité de los Derechos del Niño, 2013). Ambos principios, interpretados en su dimensión dinámica, reconocen que la capacidad de autodeterminación no se activa mecánicamente al cumplir 18 años, sino que se desarrolla progresivamente en función del grado de madurez individual. La restricción etaria absoluta del artículo 94 de la LOGIDAC ignora esa dimensión y produce, en los términos de la propia Corte, una afectación desproporcionada al derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 66.5 CRE) y al derecho a la identidad (Art. 66.28 CRE).
Lo que la Corte no precisó — y esta Federación señala como vacío urgente — es cómo operan estos mismos principios cuando la persona solicitante es una niña o un niño menor de 12 años. Los Principios de Yogyakarta (2006 y Principios Adicionales de 2017) y la Observación General N.° 20 del Comité de los Derechos del Niño (2016) sobre los derechos del niño durante la adolescencia son claros: la protección de la identidad de género no tiene umbral etario mínimo. Ecuador no puede seguir ignorando ese estándar.
«Desde Bolivarianos Diversos hemos acompañado a personas trans en sus procesos de rectificación registral y sabemos lo que significa cargar con documentos que no te representan. Que la Corte haya ordenado al Registro Civil actuar en 30 días es un paso que celebramos. Pero que ese reconocimiento llegue después de ocho años de litigio, cuando la accionante ya es casi mayor de edad, revela que el sistema sigue sin estar diseñado para proteger a la niñez trans en tiempo real. Los tratados internacionales de derechos humanos no establecen una edad mínima para el reconocimiento de la identidad. Ecuador tampoco debería hacerlo.»
— Geovanny Jaramillo | Representante, Bolivarianos Diversos
III. LA DEUDA CON LA NIÑEZ TRANS: LO QUE OCHO AÑOS DE LITIGIO NO PUDIERON RESOLVER
El caso de Amada comenzó siendo el de una niña de 9 años. Terminó siendo resuelto como el de una adolescente de 17. Esta no es una cuestión procesal menor: es la demostración más elocuente del déficit estructural del sistema de protección de derechos de la niñez trans en Ecuador.
La Sentencia 1313-19-JP/26 circunscribe su análisis — por razones de economía procesal y de coherencia con la Sentencia 4-24-CN/26 — a la situación de adolescentes trans con acompañamiento familiar e informes psicosociales. No desarrolla doctrina constitucional vinculante sobre qué derechos asisten a una niña de 9, 10 u 11 años que se autoidentifica en un género distinto al asignado al nacer y cuyo Estado se niega a reconocerla. El juez Llasag Fernández lo señala expresamente en su voto salvado: la Corte optó por subsunción en el precedente disponible y evitó el análisis autónomo del derecho a la identidad de la niñez trans que el caso originalmente exigía.
Esta omisión tiene consecuencias prácticas inmediatas. Hay familias ecuatorianas con hijos e hijas trans menores de 12 años que hoy se enfrentan a un sistema que no tiene respuesta jurídica clara para ellas. Ese vacío no es neutral: genera discriminación, exposición y daño en los años más formativos del desarrollo psicoemocional de estas niñas y niños.
La evidencia científica en materia de psicología del desarrollo es inequívoca: la identidad de género se consolida entre los 3 y los 7 años de edad. Negarle a una niña de 9 años el reconocimiento registral de su identidad no la protege — la daña. Los informes psicológicos obrantes en el propio expediente de Amada lo documentan: el malestar psíquico no viene de la identidad trans, sino del rechazo sistemático del entorno. Eso es lo que el sistema ecuatoriano sigue produciendo para las infancias trans, ocho años después de que Amada llamó a la puerta.
«Resistencia Rosa ha visto de cerca lo que le ocurre a una niña o un niño trans cuando el Estado les niega existencia jurídica. No es un problema abstracto de derechos: es una niña que llora en el baño porque le llaman por un nombre que no es el suyo, es una familia que elige emigrar porque no encuentra una sola escuela que le abra la puerta. Ocho años de proceso judicial y la Corte resolvió el caso de la adolescente, no el de la niña. Eso no puede ser suficiente. El movimiento LGBT+ ecuatoriano tiene la obligación de exigir que la próxima sentencia llegue antes de que las niñas trans cumplan 17 años esperándola.»
— Germán Castillo | Representante, Resistencia Rosa — Quito
IV. EL CONTEXTO ESTRUCTURAL: DISCRIMINACIÓN SISTÉMICA DOCUMENTADA
Los hechos probados en la Sentencia 1313-19-JP/26 no son excepcionales. Son representativos. El voto del juez Llasag Fernández recoge datos del propio Estado ecuatoriano que esta Federación ha denunciado durante años: el 95.4% de la población trans ha vivido discriminación, exclusión o violencia. El 58.3% ha experimentado discriminación en el sistema educativo. El 61% en el sistema de salud. El 67.4% en el ámbito laboral. Estos no son porcentajes — son personas. Son las personas que integran las organizaciones que firman este boletín.
La situación de la niñez trans es aún más grave porque su invisibilización estadística es casi total. El Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos reconoció ante la propia Corte que las estadísticas disponibles se refieren mayoritariamente a población mayor de 18 años, lo que invisibiliza las infancias y adolescencias trans. No se puede proteger lo que el Estado se niega a ver.
En este contexto, el Acuerdo Ministerial MINEDEC-2026-00010-A, publicado apenas trece días después de la Sentencia 4-24-CN/26, representa un retroceso inaceptable. Su artículo 4.3 subordina el reconocimiento de la identidad de género de niñas y niños en las instituciones educativas a los principios y creencias de la familia, contradiciendo directamente la jurisprudencia constitucional vigente en materia de autonomía progresiva e interés superior. La Federación exige su revisión inmediata.
«La Asociación Transmasculinos Ecuador ha acompañado a hombres trans y personas transmasculinas en sus procesos de reconocimiento identitario, y sabemos que la invisibilización institucional es una forma de violencia. Esta sentencia abre una puerta — pero es una puerta que debió abrirse hace ocho años, cuando Amada era una niña que sabía quién era y un Estado que se negaba a escucharla. Los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, particularmente la OC-24/17 de la Corte IDH, no establecen que el reconocimiento de la identidad de género deba esperar a la adolescencia. Ecuador debe incorporar esa obligación en su derecho interno, con o sin legislación que la habilite expresamente.»
— Germán Álvarez | Representante, Asociación Transmasculinos Ecuador
V. EXIGENCIAS DE LA FEDERACIÓN AL ESTADO ECUATORIANO
Al DIGERCIC:
- Ejecutar en el término improrrogable de treinta días — hasta el 6 de mayo de 2026 — el cambio del dato nombre y del dato sexo en la cédula de ciudadanía y el pasaporte de Amada, conforme al Decisorio 3.1 de la Sentencia 1313-19-JP/26.
- Emitir gratuitamente ambos documentos y coordinar con la Cancillería para su entrega consular en Canadá, conforme al Decisorio 3.2.
- Emitir un protocolo institucional claro, público y accesible para la tramitación de solicitudes de rectificación de datos de identidad de adolescentes trans, conforme a los estándares establecidos por las Sentencias 4-24-CN/26 y 1313-19-JP/26.
- Abstenerse de aplicar criterios restrictivos o dilatorios que desnaturalicen el procedimiento administrativo establecido por la Corte Constitucional.
Al Ministerio de Educación, Deporte y Cultura:
- Revisar y corregir el artículo 4.3 del Acuerdo Ministerial MINEDEC-2026-00010-A para hacerlo compatible con la Sentencia 4-24-CN/26, la Sentencia 95-18-EP/24 y los principios de autonomía progresiva e interés superior de los artículos 44 y 45 de la CRE.
- Garantizar que ninguna institución educativa pueda negar el acceso, la matrícula o el reconocimiento identitario de un niño, niña o adolescente trans con fundamento en las creencias o principios de su familia o de las autoridades educativas.
A la Corte Constitucional:
- Asumir en la agenda de litigio constitucional próximo el análisis autónomo y de fondo del derecho a la identidad de la niñez trans menor de 12 años, desarrollando doctrina vinculante que no dependa de la concurrencia de los supuestos fácticos establecidos para adolescentes.
- Incorporar en esa doctrina los estándares de la OC-24/17 de la Corte IDH, los Principios de Yogyakarta de 2006 y 2017, y las Observaciones Generales N.° 14 y 20 del Comité de los Derechos del Niño.
A la Asamblea Nacional:
- Iniciar el proceso de reforma legislativa necesario para establecer en la LOGIDAC un procedimiento expreso, ágil, gratuito y no patologizante para la rectificación de datos de identidad de niñas, niños y adolescentes trans, eliminando el umbral etario absoluto de 18 años en todos los supuestos.
FEDERACIÓN ECUATORIANA DE ORGANIZACIONES LGBT+
Telf. 0981339708 – 0982001871
