Sentencia del juicio 17371202302438 de Zack Elias contra el Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos

Sentencia del juicio 17371202302438 de Zack Elias contra el Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos. Puede descargarlo desde la parte en donde indica Reporte del Proceso.


REPÚBLICA DEL ECUADOR FUNCIÓN JUDICIAL

www.funcionjudicial.gob.ec

Juicio No: 17371202302438

Casillero Judicial No: 0 Casillero Judicial Electrónico No: 0 dianemrodriguezz@gmail.com, siluetax@gmail.com

Fecha: jueves 23 de noviembre del 2023

A: RODRIGUEZ ZAMBRANO DIANE MARIE

Dr/Ab.:

UNIDAD JUDICIAL DE TRABAJO CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA

En el Juicio Especial No. 17371202302438, hay lo siguiente:

VISTOS.-

1.- ANTECEDENTES.-

1.1.- IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AFECTADA O ACCIONANTE.-

ZACKARY ORIEL ELÍAS MORALES.-

1.2.- IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD, ÓRGANO O PERSONA NATURAL O JURÍDICA CONTRA CUYOS ACTOS U OMISIONES SE HA INTERPUESTO LA ACCIÓN.-

  1. MINISTERIO DE LA MUJER Y DERECHO HUMANOS en la persona de la Ministra dra. Paola Flores Jaramillo.-

2.- FUNDAMENTOS Y CONTENIDO DE LA DEMANDA: Comparece el accionante con su demanda y señala: “3.1.- Descripción e individualización del acto u omisión violatorio de derechos constitucionales.- En cuanto al acto que se considera vulneratorio de derechos, éste se concreta con la falta de contestación al oficio de 28 de agosto de 2023, en el cual se puso en conocimiento del Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos, la grave discriminación sufrida por el Sr. Wilmer Romero Rodríguez y que surge a raíz de la ejecución del contrato Nro. MMDH-DAJ- 2023-0003, del cual, además, existió una falta de pago por los servicios prestados por el recurrente. 3.2.- Relación Circunstanciada de los hechos.- Para dar un mejor contexto en cuanto a la forma en la que se perpetuó la violación a mis derechos constitucionales, es necesario hacer un recuento de los hechos y de la relación laboral que he mantenido para con el particular hoy demandado y consecuentemente con la Institución accionada. El 03 de mayo de 2023, inicié mis actividades de capacitador para la ejecución del contrato Nro. MMDH-DAJ-2023-

0003, denominado «CONTRATACIÓN DE UN SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA SENSIBILIZACIÓN SOBRE PREVENCIÓN DE VIOLENCIAS Y DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD Y EXPRESIÓN DE GÉNERO HACIA LA POBLACIÓN LGBTI+ A NIVEL NACIONAL», ,

para lo cual el contratista Sr. Wilmer Romero Rodríguez, estableció como pago a mi favor el rubro mensual de $1200 (mil doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica). El contratista realizó el primer pago del mencionado valor, sin embargo, me solicitó que transfiera $500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) a otra cuenta para presuntamente realizar pagos a otros compañeros que realizan distintas actividades como las de «logística». Con el pasar del tiempo entendí que esto posiblemente sería una forma habitual que se ejerce en Ecuador, fuera del marco legal. Además, en una ocasión el contratista mencionó que «deberíamos agradecer que por lo menos nos pagan $700», porque de por sí no estaríamos ni trabajando. He realizado mis respectivos reclamos verbales por la falta del pago completo del pago por mis actividades de capacitador, tanto al contratista, compañeros de trabajo que en ese momento compartían mi malestar y a su vez, aquello de forma verbal he puesto en conocimiento de servidores de la Subsecretaría de Diversidades, adscrita al Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos. En el mes de Julio, el contratista de manera arbitraria y contrariando con el pago acordado por mis servicios, inicia a realizar el pago directo de $700 (setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) y en un solo pago, situación sobre la cual puse mi respectivo reclamo, mismo que no fue atendido. Es decir, el contratista se encuentra en incumplimiento con el justo pago por mis actividades, las cuales desarrolló, de forma efectiva, eficiente y con disciplina, por lo cual no poseo ningún llamado de atención ni queja recibida hasta la actual fecha. En esa línea, es importante resaltar Sr/a Juez/a constitucional, que, a más de los hechos rescatados hasta aquí, que evidencian la vulneración al derecho al trabajo en su componente dignificante, a continuación, detallo diferentes hechos que fundamentan el argumento de discriminación sufrido por los sesgos de genero del contratista. El martes 06 de junio de 2023 a las 08h00am en el mercado de Loja, mientras acudimos a desayunar yo y una compañera (que hasta ese momento compartía mis justos reclamos y que cambia su posición por preservar su trabajo, para así evitar las consecuencias que estoy pasando); el contratista nos reclamó a ambos porque habíamos dejado alimentos en el plato. De forma violenta y en público, haciendo un claro abuso de su poder, indicó que nos cobraría el plato de comida si no consumíamos todos los alimentos. El viernes 09 de junio de 2023, me dejaron a las 00h30 am de la madrugada en la gasolinera Primax al frente del terminal terrestre de Guayaquil, poniendo en riesgo mi vida, en virtud de la delincuencia que azota actualmente al Ecuador; especialmente en la ciudad de Guayaquil. Además, que no me dieron el valor de movilización que, por tratarse de ser a altas horas de la noche, el costo en taxi es hasta dos y tres veces más que de lo habitual. Esto se repitió en más de tres ocasiones, como la del 22 de junio abandonándome a las 23h55 pm en esa misma gasolinera. Luego de que, debido a mis reclamos sin respuesta una persona que forma parte de una de las organizaciones en la que apoyó, publicara en la red social Twitter (ahora X) el 26 de julio de 2023, la falta de mi pago completo, sumado a los riesgos que he sido sometido; he sido sujeto incluso a un presumible mobbing laboral, con mayor aversión que antes, por lo que me ha provocado ansiedad y

posibles daños psicológicos ante la sistemática violencia que he vivido. Es importante resaltar que en este Twitter (ahora X) se etiquetó a varias instituciones y personas del Ministerio, como la cuenta del Subsecretario de Diversidades, Alexander Guano y su director de Promoción de Derechos Humanos. Por otro lado, debo poner en su conocimiento que he sido sometido a todo tipo de hostigamiento últimamente por mis justos reclamos. Estos hostigamientos han sido permanentes, no solo de forma presencial, sino hasta en grupos de chats con indirectas que han afectado mi salud mental y armonía personológica. Además, he sido aislado de todas las formas posibles. Conservo videos en los que incluso, se me priva del uso de paraguas mientras llueve o incluso se intenta desacreditar mi trabajo, a través de una fotografía enviada por chat que tomó el fotógrafo del contratista, Juan Carlos Espinoza, porque escuchó un audio de teléfono. Adicionalmente, las capacitaciones al ser efectuadas en algunas provincias del Ecuador, tuve que hospedarme en hoteles junto con mis compañeras y compañeros de trabajo, y por mi identidad de género, solicité que me ayuden con una habitación individual, sin embargo, se hizo caso omiso de aquello, teniendo que hospedarme en la misma habitación con compañeros varones, los cuáles incluso han tenido relaciones sexuales en la cama contigua, como el suceso del 19 de julio de 2023 en la ciudad de Ibarra. Esta circunstancia ha colocado en riesgo mi integridad física, sexual, emocional y psicológica. Ante mi insistencia, recién desde el mes de agosto me permitieron hospedarme en una habitación individual, sin que esto signifiqué que, fue eliminado el riesgo al cual fui sometido. El 28 de agosto de 2023, con la finalidad de que por intermedio del diálogo se solucionen las injusticias de las que soy sujeto, así como para garantizar mi bienestar físico y psicológico (en tanto que por las circunstancias temía incluso por mi integridad), y continuar en mis actividades laborales, mi abogada llamó al contratista y de forma amable solicitó el pago, y además solicitó se garantice mis derechos, esto es que continúe con mi trabajo, y se vele por mi bienestar. Sin embargo, el resultado fue que el contratista decidió prescindir de mis servicios desde la misma llamada, indicando que no tiene dinero para cancelar mi salario y que se encuentra abierto al diálogo para cancelar en plazos lo que me adeuda en tanto no posee dinero. En esa misma fecha, ejerciendo mi derecho de petición constante en el artículo 66 numeral 23 de la Constitución, puse en conocimiento del Ministerio Rector del contrato, todas las irregularidades y vulneraciones a mis derechos constitucionales, ello también con fundamento en la cláusula décima del contrato, que establece: “10.1 La CONTRATANTE designa en calidad de Administrador del Contrato, al Soc. Christian Roberto Landeta Centeno, analista 2 de la Dirección de Promoción y Monitoreo para la Prevención de la Violencia hacia la Población LGBTI+ del Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos, quien deberá velar por el cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato, así como, con los deberes y atribuciones que le confieren los artículos 70 y 80 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, 295 y siguientes del Reglamento General. Adoptará las acciones que sean necesarias para evitar retrasos injustificados e impondrá las multas y sanciones establecidas en el contrato, incluyendo la ejecución de las garantías. Para la correcta administración del contrato deberá observar los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, actuar bajo los principios de juridicidad, proporcionalidad,

imparcialidad, y buena «FE»; y, cumplir con las atribuciones determinadas en la Ley, el instrumento contractual y el artículo 303 del RGLOSNCP, en lo que fuere pertinente: (…) 14) Reportar a las autoridades competentes, cuando tenga conocimiento que el contratista se encuentra incumpliendo sus obligaciones laborales y patronales conforme a la ley.» (énfasis en lo resaltado). Petición que hasta la fecha no ha sido contestada, situación que me obliga a pedir el auxilio jurisdiccional, con el fin de que usted Sr/a Juez/a constitucional, en ejercicio de sus competencias, tutele las flagrantes vulneraciones a mis derechos constitucionales, que describo a continuación. IV DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS. Señor/a Juez/a, la omisión por parte del Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos y las acciones del Sr. Wilmer Romero Rodríguez, han acarreado la vulneración de los siguientes derechos constitucionales: Derecho de petición, derecho al Trabajo, derecho a la vida digna, seguridad jurídica, derechos estos contenidos en los artículos 33, 66.2 , 66.23 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE); la vulneración de estos derechos además deviene de la afectación de los principios constitucionales contenidos en los artículos 11.2 (derechos de igualdad); 11.6 (los principios son inalienables, irrenunciables, individuales y de igual jerarquía); 11.8 (progresividad de derechos), 82 (seguridad jurídica); 326.2 (los derechos laborales son irrenunciable e intangibles), los contenidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos artículos: 1.1 (respeto del Estado por los derechos humanos); 24 (igualdad ante la ley). 4.1. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. Dentro de los derechos de libertad contenidos en el artículo 66 de la Constitución de la República, resalta como parte de la relación entre la autoridad administrativa y el administrado, el numeral 23 que establece: «23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.» Bajo esa línea, en la sentencia No. 35- 11-SEP-CC, la Corte Constitucional señaló que el derecho de petición implica «la obligación de la autoridad de dar respuesta pronta y oportuna a la petición elevada, debiendo esta respuesta resolver el fondo del asunto cuestionado, ser clara, precisa y guardar estrecha relación con lo solicitado». Con ese contexto, de los hechos resaltados, se puede observar de manera clara que en pleno ejercicio del derecho a la petición y a una obligación clara establecida en el contrato Nro. MMDH-DAJ-2023- 0003, se hizo conocer al Ministerio rector del contrato (Ministerio de la Mujer), sobre las irregularidades que se llevaba en el mismo, que, conforme a la fé de recepción, esta se encuentra en conocimiento de la autoridad. Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, al haber presentado un requerimiento bajo el derecho de petición, es obligación de la autoridad solicitada el brindar una respuesta pronta y oportuna, siendo esta respuesta la que busque dar resolución al asunto cuestionado, situación que en el presente caso no se ha dado, pues pese a que se ha elevado el requerimiento, para que como la autoridad rectora del contrato, resuelva la controversia suscitada, ésta en dos meses no ha mostrado el mínimo interés en contestar, dejándome en la desprotección total. Dicho esto, es importante resaltar que la vulneración del derecho se agrava por las funciones que desempeña el Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos de «trabajar para la garantía y promoción de los derechos humanos, a través de políticas públicas de prevención, atención y reparación; para promover la equidad más real a favor de los titulares y que se encuentren en situación de desigualdad por razones de discriminación,

vulnerabilidad y violencia”. De acuerdo a la misión de dicho Organismo, este se constituye como un brazo del Estado que busca desarrollar las políticas de igualdad, además conforme a sus valores, estos se deben dar con «debida diligencia», no obstante, pese a la solicitud y a los eventos de conocimiento directo por parte del Ministerio, y de manera indirecta por los referidos Twists (plataforma X), en donde se ha mostrado toda la vulneración a mis derechos, este Órgano Gubernamental no ha dado contestación a la petición. En consecuencia, se configura la vulneración a este derecho constitucional por parte del Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos, que contribuye a la continuación de la vulneración de derechos constitucionales al trabajo dignificante, igualdad y no discriminación, como se detalla a continuación. 4.2. SOBRE EL DERECHO AL TRABAJO CON RELACIÓN AL SALARIO DIGNO E

IGUALDAD DE REMUNERACIÓN. Como se detalló en el acápite de los hechos, el accionado particular Sr. Wilmer Romero Rodríguez, con sus acciones me vulnera el derecho al trabajo y un salario digno, vulneración que fue agravada y no tutelada por la omisión del Ministerio rector del contrato, así, la Constitución de la República, dentro de los denominados derechos del buen vivir, específicamente en su artículo 33 reconoce al trabajo como un derecho y un deber social que se articula como un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía, como sigue: “Art. 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado”. (Lo resaltado fuera del texto). No obstante, el trabajo, como un derecho constitucional, no debe ser entendido únicamente en el contexto del artículo 33 antes referido, sino que debe ser analizado de manera sistemática conjuntamente con el resto de normas constitucionales que hacen referencia al mismo, específicamente los artículos 325 y 326 del texto constitucional. Así, el artículo 325 señala que es obligación del Estado el garantizar el derecho al trabajo, reconociendo a todos los trabajadores como actores productivos de la sociedad; mientras que el artículo 326 establece que el derecho al trabajo se sustenta en varios principios, entre ellos, el establecido en el numeral 2, el cual dispone que los derechos laborales son irrenunciables e intangibles, así también el contenido en el numeral 4 el cual instituye que «A trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración», principios constitucionales que mi empleador directo ha vulnerado, y se han agravado por las omisiones del Ministerio encargado del contrato. Bajo esa línea, es imperioso resaltar que el derecho al trabajo, permite el desarrollo de una vida digna y el buen vivir. En este sentido, la Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia N.° 016-13-SEP-CC dictada dentro del caso 1000-12-EP, refiriéndose al derecho al trabajo manifestó: «En efecto, el derecho al trabajo al ser un derecho social y económico, adquiere importancia toda vez que tutela derechos de la parte considerada débil dentro de la relación laboral, quien al verse desprovista de los medios e instrumentos de producción puede ser objeto de vulneración de sus derechos; es en aquel sentido que se reconoce constitucionalmente el derecho a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, los cuales, asociados con el principio de indubio pro operario, constituyen importantes conquistas sociales que han sido reconocidos de forma expresa en el constitucionalismo ecuatoriano» Respecto a este tema, la Corte

Constitucional en la sentencia N.° 226-18-SEP-CC ha señalado que: “En efecto, el trabajo constituye un derecho importante en nuestro ordenamiento jurídico, dado que implica el que todas las personas accedan a un trabajo digno, acorde a las necesidades del ser humano, y a través del cual se les permita desempeñarse en un ambiente óptimo y con una remuneración justa…De la cláusula décima, numeral 10.1, subnumeral 14 del contrato Nro. MMDH-DAJ-2023- 0003, se desprende: “(…)

14) Reportar a las autoridades competentes, cuando tenga conocimiento que el contratista se encuentra incumpliendo sus obligaciones laborales y patronales conforme a la ley.» Se puede evidenciar de manera directa, que pese a que el contratante (Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos) ha dado las responsabilidades al contratista Sr. Wilmer Romero Rodríguez, este se reserva la obligación de conocer las irregularidades del contrato. Esto prima facie haría parecer que la autoridad busca proteger y tutelar el derecho al trabajo, no obstante, pese al conocimiento de las irregularidades e incumplimientos del contrato, el Ministerio no ha ejercido acciones que permitan corregir estas inconsistencias nacidas de un proceso de discriminación, tanto por las obligaciones contractuales, como sus competencias constitucionales de protección de minorías como las de la comunidad LGBTIQ+. Ahora bien, entendiendo que no se tiene una vía para hacer efectiva la protección de mis derechos laborales, es necesaria la activación de una garantía jurisdiccional, y que sea un/una Juez/a constitucional, el llamado a tutelar los derechos demandados como violados. Así, se ha puesto en conocimiento que para la prestación del servicio se acordó un salario de USD. 1.200 Dólares, salario que es el justo por la actividad realizada conforme el artículo 33 de la Constitución, mismo que no fue pagado de manera correcta y oportuna. Respecto a esto último, el salario justo se desarrolla bajo los principios de irrenunciabilidad e intangibilidad, pues al haberse acordado una remuneración, este es un derecho adquirido que no puede ser reducido de manera arbitraria. Esta idea es fundamentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (jurisprudencia aplicable en el Ecuador por el denominado bloque de constitucionalidad), en el caso Lagos del Campo vs Perú, estableció lo siguiente: “143. Respecto a los derechos laborales específicos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, la Corte observa que los términos del mismo indican que son aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Ahora bien, los artículos 45.b y c , 46 y 34.g de la Carta establecen que «el trabajo es un derecho y un deber social» y que ese debe prestarse con «salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos». (énfasis en lo resaltado)…En consecuencia, se configura la vulneración al derecho al trabajo y a un salario justo, en su componente dignificante, que tiene relación con la violación al derecho a la igualdad y no discriminación, como detallo a continuación. 4.3. SOBRE LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Dentro del catálogo de derechos constitucionales establecidos en la Constitución del 2008, se incluyen los denominados derechos de libertad, dentro de los cuales está el derecho a la igualdad formal y no discriminación contenido y desarrollado en el artículo 66 numeral 4 del texto constitucional. Este derecho se despliega además en el artículo 11 numeral 2 de la Constitución de la República cuando se establece que todas las personas son iguales y gozan de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Continúa el texto constitucional señalando que: “Nadie podrá ser discriminado por

razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad”. (Lo resaltado fuera del texto). Bajo esa premisa, es necesario precisar el significado de igualdad formal y material, o igualdad ante la ley, con relación a los derechos laborales y las condiciones de género que adquieren gran influencia en la presente demanda; para ello es menester acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (máximo Organismo de administración de justicia en ésta materia), la cual, en la sentencia No. 139-15-SEP- CC dictada dentro del caso No. 1096-12-EP desarrolla un criterio del concepto de igualdad, al mencionar que: “(… ) el concepto de igualdad ha ido evolucionando a lo largo del tiempo, por ejemplo, de una igualdad uniforme en el trato por parte del Estado, se ha ido derivando en el actual concepto de igualdad ante la ley, que se regirá según el principio de igualdad como valor supremo de nuestro ordenamiento jurídico, que perseguirá que la igualdad esté presente en cualquier relación jurídica (énfasis en lo resaltado) (…)”. Bajo este fundamento, si bien la igualdad como ha establecido la Corte Constitucional no es absoluta, esta adquiere real importancia cuando se invocan las categorías protegidas contenidas en el numeral 2 del artículo 11 de la constitución, convertidas en sospechosas por el trato diferenciador. Así la Corte en la sentencia 28-15-IN/21, diferencia que, al momento de analizar la demanda de aspectos de discriminación, el Juez/a constitucional debe realizar un escrutinio estricto, para evidenciar la discriminación, como sigue la Corte. «Es oportuno indicar que por categorías sospechosas se entiende a todas aquellas condiciones humanas asociadas a determinadas características inherentes del sujeto por las cuales se justifica la persecución o exclusión de entes o grupos, de aquellos derechos y garantías que se reconocen en el ordenamiento jurídico. Tales categorías se asocian a una histórica discriminación o suspensión de derechos prolongado en el tiempo”…Ahora bien, dentro del presente caso se han denotado hechos que mantienen relación a la violación de este derecho constitucional con base a la categoría sospechosa «orientación sexual». Al respecto, es importante reconocer que los miembros de la comunidad LGBTIQ+ han tenido luchas históricas en busca del reconocimiento de derechos constitucionales en igualdad de condiciones, luchas que han tenido grandes logros sociales en los últimos tiempos. Bajo esa línea, la estructura internacional e interamericana han sido las más interesadas en el pleno reconocimiento de estos derechos de igualdad, así, la Resolución AG/RES. 2435 (XXXVIII-O/08) DERECHOS HUMANOS, ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD

DE GÉNERO (Aprobada en la cuarta sesión plenaria de la OEA, celebrada el 3 de junio de 2008), estableció como objetivo de dicha organización (a la que pertenece el Ecuador), el garantizar los derechos de las personas LGBTIQ+ y eliminar toda forma de discriminación en los Estados parte, misma que se materializo con el estudio de ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD DE GÉNERO Y EXPRESIÓN DE GÉNERO:

ALGUNOS TÉRMINOS Y ESTÁNDARES RELEVANTES. Así la CIDH, dentro de

dicho estudio estableció: “27. La CIDH entiende por discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género toda distinción, exclusión, restricción o preferencia de una persona por estos motivos que tenga por objeto o por resultado -ya sea de jure o de facto- anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades, teniendo en cuenta las atribuciones que social y culturalmente se han construido en torno a dichas categorías”. Vemos entonces que el reconocimiento de la igualdad, y la importancia en la categoría sospechosa de identidad sexual, trasciende la estructura legislativa nacional, y compone una estructura de cláusula abierta constitucional, en donde se busca que el Estado establezca políticas idóneas para el efectivo goce de derechos constitucionales. Dicho esto, de los hechos se resaltan que el contrato buscaba justamente «LA SENSIBILIZACIÓN SOBRE PREVENCIÓN DE VIOLENCIAS Y DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD Y EXPRESIÓN DE GÉNERO HACIA LA POBLACIÓN LGBTI+», no

obstante, el contratista a quien se le dio este rol, es el primero en generar una violencia y discriminación en mi contra como parte de la comunidad, bajo los siguientes aspectos. 1. Denigra mi trabajo al decir que agradezca que se me paga algo porque casi ni trabajo. 2. Acosa mis acciones laborales y extralaborales, pues realiza comentarios despectivos dentro y fuera de los momentos de trabajo. 3. No adecuar espacios idóneos para desarrollar y garantizar mi pleno goce de mi identidad sexual, al obligarme a dormir con personas distintas a mi orientación sexual. Este último es el más grave, pues no considera el enfoque diferenciado de los que gozan las personas transgénero, pues si bien bien existe un reconocimiento ante la sociedad con un género contrario al de nacimiento, se preservan características biológicas propias del género de nacimiento, por lo cual somos susceptibles de varias afectaciones y vulneraciones, lo cual constituye la necesidad de un enfoque diferenciador, es decir, la adecuación de espacios personales para desarrollar de manera correcta la identidad sexual reconocida. Bajo este parámetro, la Corte Interamericana en la opinión consultiva 29/22 resaltó. “227. En su jurisprudencia, la Corte ha reconocido que las personas LGBTI han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales. Las formas de discriminación en contra de las personas LGBTI se manifiestan en numerosos aspectos en el ámbito público y privado. A juicio de la Corte, una de las formas más extremas de discriminación en contra de las personas LGBTI es la que se materializa en situaciones de violencia. De acuerdo con el Tribunal, esta violencia se funda en prejuicios basados en la orientación sexual, y la identidad o expresión de género percibida o real de una persona. Este tipo de violencia puede ser impulsada por «el deseo de castigar a quienes se considera que desafían las normas de género». Así también la Corte IDH resaltó: “238. Desde su Opinión Consultiva OC-24/17, esta Corte ha destacado que los Estados deben garantizar el reconocimiento de la identidad de género a las personas, pues ello es de vital importancia para el goce pleno de otros derechos humanos. De la misma forma, la Corte constata que la falta de reconocimiento de ese derecho puede a su vez obstaculizar el ejercicio de otros derechos fundamentales y, por ende, tener un impacto diferencial importante hacia las personas transgénero, las cuales, como se ha visto, suelen encontrarse en

posición de vulnerabilidad. Ahora bien, entendiendo los componentes diferenciadores, es necesario precisar que la Corte Constitucional bajo las reglas establecidas en la opinión consultiva 24/17, dentro de la sentencia 133-17-SEP-CC, resaltó: “Entonces, para la Corte Constitucional es claro que la identidad de género forma parte del núcleo duro de la identidad personal, pues a través de dichas expresiones un ente llega a ser lo que desea, fiel a sus íntimos sueños y aspiraciones de vida personal y familiar. Es pues, a partir de la identidad personal que el individuo planifica y construye un proyecto de vida, entendiéndolo como libertad fundamental de realización particular en función de opciones identitarias: El «proyecto de vida» se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, en alto valor existencial”. Entendiendo la importancia de la identidad de género, en cumplimiento de la sentencia No. 29-18- IN/22 que determina los parámetros para que se configure un trato discriminatorio, como sigue: 1. La comparabilidad; 2. La constatación del trato diferenciado; 3: La verificación del resultado diferenciado: (1) La comparabilidad: tiene que existir dos sujetos de derechos que están en igual o semejantes condiciones; (2) la constatación de un trato diferenciado por una de las categorías enunciadas ejemplificativamente en el artículo 11.2, que son categorías protegidas y que, cuando se utilizan para diferenciar, se denominan categorías sospechosas; (3) la verificación del resultado, por el trato diferenciado, y que puede ser una diferencia justificada o una diferencia que discrimina. La diferencia justificada se presenta cuando se promueve derechos, y la diferencia discriminatoria cuando tiene como resultado el menoscabo o la anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. Para entrar en el análisis del llamado test de igualdad, la Corte a dispuesto ciertos parámetros para cada una de los pasos que constituyen la discriminación, los cuales se analizaran de manera individual y pormenorizada a continuación: 4.3.1. La comparabilidad. Dentro de los hechos se puede observar que existen dos grupos bajo la identidad sexual, se observa que aquellos que cumplen los estándares comunes de identidad sexual (hombre mujer), son un grupo de comparación, y por otro lado el grupo de identidad sexual distinta (LGBTIQ+), por lo cual se cumple el primer parámetro de comparabilidad. 4.3.2. La constatación de un trato diferenciado. Como establece la Corte Constitucional, la diferencia debe darse por una de las categorías sospechosas contenidas en el numeral 2 del artículo 11 de la Constitución, que en el presente caso se ha desarrollado en detalle la identidad sexual como parámetro diferenciador, pues en base a este, se generó un aspecto discriminador dentro del ambiente laboral, que devengo en una afectación a una remuneración justa, acoso laboral, un atentado a la integridad física y mental, y por último la separación desmotivada de la relación laboral. Estos aspectos diferenciadores, indudablemente nacen en base a mi identidad sexual, evidenciado específicamente en mis reclamos por la falta de «aspectos diferenciadores positivos» por mi identidad sexual. En consecuencia, se evidencia un trato diferenciado negativo a raíz de la categoría protegida de identidad sexual. 4.3.3. Verificación del resultado. En base al acápite anterior, se desprende que el trato discriminatorio

demandado, provocó una afectación directa al derecho de igualdad, y como resultado a una pérdida del derecho al trabajo en su componente dignificante contenido en el artículo 33 de la constitución, y la identidad sexual consagrada como una obligación de respeto contenida en el numeral 14 del artículo 83 de la Constitución. Verificando que existió un resultado vulneratorio de derechos constitucionales, con una diferencia que discrimina y ocasiona una grave afectación a la estructura personal y a la identidad de género reconocida. Consecuentemente, al haber destacado argumentos técnicos que tienen relación con los hechos demandados, se evidencia la vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación por un lado por el contratista Sr. Wilmer Romero Rodríguez, quien directamente desarrolló estos aspectos discriminatorios y por otro, el Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos, que con su omisión ha contribuido a que se continúe dando la vulneración. V. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN. Conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional los requisitos para que proceda la acción de protección (a verificarse en sentencia de fondo) son los siguientes: 1. Violación de un derecho constitucional;

2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado. En el acápite anterior, de manera argumentada y suficiente, se ha justificado el cumplimiento de los tres requisitos antes señalados, sin perjuicio de ello, es oportuno precisar las razones por las cuales, en el caso que nos ocupa, la vía judicial no es la adecuada y eficaz…”.- Respecto a la PRETENSIÓN y la REPARACIÓN INTEGRAL solicita: “ PRETENSIÓN DE FONDO. Con lo expuesto y amparados en los artículos 86 y 88 de la CRE y los artículos 39 y 40 de la LOGJCC, solicito mediante sentencia lo siguiente: 1. Se acepte la acción de protección planteada. 2. Se declare la vulneración de los derechos constitucionales al derecho de petición, trabajo e igualdad y no discriminación. VII REPARACIÓN INTEGRAL. El artículo 83 numeral 3 de la CRE establece que una vez determinada la vulneración de derechos constitucionales, el juez constitucional deberá ordenar la reparación integral material e inmaterial, especificando e individualizando las obligaciones positivas o negativas que deben ser ejecutadas por el destinatario de la decisión judicial. En el mismo sentido, el artículo 18 de la LOGJCC establece la que la reparación del derecho se realizará en función del tipo de violación, las circunstancias del caso, las consecuencias de los hechos y la afectación al proyecto de vida. Adicional a esto, la Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia No. 004-13-SAN-CC, estableció que: (…) la reparación integral en el ordenamiento ecuatoriano constituye un verdadero derecho constitucional, cuyo titular es toda persona que se considere afectada por la vulneración de sus derechos reconocidos en la Constitución. Adicionalmente, es un principio orientador que complementa y perfecciona la garantía de derechos., siendo transversal al ejercicio de los derechos”. Uno de los componentes más importantes, de la reparación integral, es que ésta no se limita únicamente a una compensación, para que se evidencia una verdadera reparación integral, esta debe componerse de más parámetros, es así que la Corte Constitucional en su reciente jurisprudencia estableció que: “Sobre esto, cabe indicar que la reparación integral se compone de diferentes mecanismos como son el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización,

rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado; todos ellos parten de la idea del restablecimiento de la situación anterior a la violación de derechos y la eliminación de los efectos que la violación produjo” (énfasis en lo resaltado). Sobre la base de lo expuesto, solicitamos a usted señor juez, en sentencia, ordenar las siguientes medidas de reparación integral: 7.1. Restitución del derecho. La finalidad de esta medida de reparación integral consiste en que la víctima de vulneración de derechos constitucionales sea restablecida a la situación anterior a la que se encontraba antes de la vulneración, es decir, este tipo de reparación consiste en la devolución del ejercicio y goce del derecho vulnerado por una infracción. En este escenario, como medida de reparación de tipo restitución del derecho, solicitó: 7.1.1 Se me reintegre a mi puesto de trabajo con las garantías de protección especial por mi identidad de género. 7.1.2. Se ordene de manera inmediata el pago del total de las remuneraciones dejadas de percibir por las acciones arbitrarias del contratista Sr. Wilmer Romero Rodríguez, y la omisión del Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos. 7.1.3. Se ordene al Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos, evaluar la vulneración de derechos constitucionales y las compensaciones respectivas por las vulneraciones ocasionadas. 7.2. Medida de tipo satisfacción del derecho. Otra de las medidas de reparación que han sido determinadas por la Corte Constitucional para precisamente resarcir el derecho vulnerado, son aquellas medidas denominadas como de satisfacción. Dentro de esta categoría de medidas podemos encontrar diversos tipos, una de las cuales puede ser el establecimiento de disculpas públicas por parte de la Institución que vulneró el derecho. Sobre la base de lo expuesto, solicito, como medida de reparación integral de tipo satisfacción: 7.2.1. Que el Ministerio de la Mujer Derechos Humanos, a través de su titular en el término que usted considere pertinente, presente disculpas públicas al accionante, las mismas que deberán ser publicadas en la página web institucional en el banner principal, disculpas públicas en las cuales se reconozca la vulneración del derecho y se disculpe por la violación ocasionada. 7.2.2. Que el Ministerio de la Mujer Derechos Humanos, se comprometa a mejorar su sistema de protección de las minorías cuando exista una denuncia por violación de derechos constitucionales. 7.3. Reparación Económica. La reparación económica consiste en un mecanismo de resarcimiento del perjuicio económico ocasionado o derivado de la vulneración de derechos constitucionales, en este sentido, como medida de reparación económica solicito el pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que ha transcurrido desde que se produjo la vulneración. El cálculo del monto a ser cancelado por los haberes dejados de percibir, al no revestir mayor complejidad, deberá ser realizado por la propia entidad accionada estableciéndose así un pago directo y no a través de la jurisdicción contencioso administrativa como reza la regla jurisprudencial contenida en la sentencia N.° 011-16-SIS-CC, dictada por la Corte Constitucional dentro del caso N.° 0024-10-IS…”.- Declara que no ha presentado otra acción de protección por los mismos hechos; anuncia medios de prueba para ser producidos en audiencia y señala domicilio para recibir notificaciones y el lugar en que se debe notificar a la parte legitimada pasiva.- Aceptada a trámite la presente acción constitucional mediante auto de 25-10-2023, se procedió a notificar a la persona y entidad accionadas; se convocó a Audiencia Pública, la cual se llevó a efecto el día 10-11-2023 y reinstalación para resolver de 20-11-2023.- A esta

audiencia comparecieron el accionante junto con su defensor; el accionado Wilmer Romero acompañado de su defensor; y el abogado del Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos, quien adicionalmente señaló que compare a nombre del señor Christina Roberto Landeta Centeno en calidad de funcionario del Ministerio designado como Administrador del Contrato denominado “… DE SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA SENSIBILIZACIÓN SOBRE PREVENCIÓN DE VIOLENCIAS Y DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD Y EXPRESIÓN DE GÉNERO HACIA LA POBLACIÓN LGBTI+ A NIVEL

NACIONAL».- Los comparecientes efectuaron sus exposiciones de forma oral, presentaron documentación que se dispone agregar al expediente físico, pruebas que fueron puestas en conocimiento de las partes para su contradicción; adicionalmente se produjo un peritaje sicológico.- Cumplida en su integridad la tramitación de este proceso, para resolver se considera:

3.- COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL.- 2.1.- Competencia.- El suscrito Juez es competente para conocer la presente Acción Constitucional de conformidad con el Art. 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- 2.2.- La presente Acción se ha sometido al trámite previsto en los Arts. 14, 15 y 16 Ibídem, se ha garantizado el derecho de defensa de las partes, razón por la cual, el proceso se declara válido.-

4.- HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN.-

4.1.- El accionado señor WILMER ROMERO es beneficiario para con el Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos, para el desarrollo del contrato Nro. MMDH-DAJ-2023- 0003, denominado «CONTRATACIÓN DE UN SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA SENSIBILIZACIÓN SOBRE PREVENCIÓN DE VIOLENCIAS Y DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD Y EXPRESIÓN DE GÉNERO HACIA LA POBLACIÓN LGBTI+ A NIVEL NACIONAL»,

desde el 03 de mayo de 2023, conforme documento de fs. 3 a 10.- Para le ejecución de este contrato, ha requerido de forma verbal los servicios del accionante ZACKARY ELÍAS MORALES, quien ha iniciado a prestar sus servicios el mismo día 03-05-2023, por lo cual se le habría fijado una remuneración de USD. 1.200,00.-

4.2.- El accionante pone en conocimiento de este Juez algunas irregularidades en el desarrollo de su relación contractual con el accionado WILMER ROMERO, pues asegura que ha sido objeto de abusos y hostigamientos que los atribuye a su condición por su identidad de género, señalando que ha sido objeto de mobbing o acoso laboral que le ha provocado ansiedad y afectaciones sicológicas lo cual justifica con el informe pericial elaborado por la Sicóloga Estefanía Villalba (fs. 162 a 172).- Entre los actos que configuran este acoso, señala que se le ha ordenado depositar valores de su remuneración a favor de terceras personas, lo que constituiría una suerte de los denominados “diezmos”; que ha reclamado tanto al contratista como también ha puesto en conocimiento de la Subsecretaría de Diversidades del Ministerio accionado quienes no han hecho nada al respecto; que al reclamar al contratista se le ha manifestado que por lo menos agradezca que tiene trabajo.- Adicionalmente señala que ha sido objeto de agresiones al momento de compartir el desayuno en donde se le habría amenazado que, de no ingerir los alimentos en su totalidad, deberán pagar por sus platos al contratista; que ha sido abandonado en altas horas de la noche en lugares peligrosos y sin que se le reconozca el valor de la movilización, poniendo en riesgo su integridad física.- Que

ha sido objeto de otros hechos que los califica de hostigamiento tanto de forma presencial como a través de los chats grupales; que ha sido aislado de los grupos de trabajo y se intenta desacreditar su labor.-

4.3.- La acción que vulnera sus derechos se produce en los viajes que han debido realizar por varias partes del país para el cumplimiento de sus funciones, en donde se le habría dispuesto que duerma en el cuarto de sus compañeros varones, en donde se habrían mantenido relaciones sexuales en su presencia, lo cual le ha puesto en situación de riesgo pues al ser una persona transgénero que mantiene los órganos sexuales femeninos, podía haber sido objeto de violación por parte de alguno de sus compañeros; esto a pesar de haber solicitado que se le asigne una habitación individual; que recién en agosto de este año se le habría asignado una habitación individual.- El accionado Wilmer Romero, señala que habría sido el mismo accionante quien habría solicitado dormir en esas condiciones.-

4.4.- El 28 de agosto del 2023, por haber reclamado por las injusticias de que es objeto y principalmente por el cobro de valores de forma injustificada, ha sido desvinculado de su trabajo por parte del accionado.- Que ese mismo día, 28-08- 2023, en uso de su derecho de petición, ha elaborado un documento escrito (fs. 11 a 13), poniendo en conocimiento del Ministerio estos hechos conforme lo establecido en la cláusula décima del contrato; que sin embargo, hasta la presentación de esta acción jurisdiccional no ha recibido contestación alguna.-

4.4.- La Corte Constitucional ha sido enfática al establecer la obligación de los jueces, de analizar si el acto u omisión impugnados por vía de la acción de protección reviste vulneración de derechos, censurando a su vez esa falta de análisis, lo que ha provocado pronunciamientos como el siguiente: “… Adicionalmente ha de tenerse presente que tampoco cabe la posición de los operadores jurídicos que eludiendo su labor de jueces de garantías constitucionales, calidad de la cual se hallan investidos, al conocer acciones de garantías jurisdiccionales y aun cuando del proceso se advierte, de modo inequívoco, la vulneración de derechos consagrados en la Constitución, recurren a la trillada y en no pocas veces inmotivada alegación de que los hechos sometidos a su conocimiento se tratan de “asuntos de mera legalidad” y la vez, “sugiriendo” a los afectados que acudan a vías ordinarias (por ejemplo, la contenciosa administrativa), sin reparar en que aquellas no constituyen las vías adecuadas ni eficaces para proteger y reparar de modo inmediato la afectación de derechos constitucionales” (Sentencia 001-16-PJO-CC, caso No. 0530-10-JP).- De tal forma que, es obligación del suscrito determinar si en el presente caso se han vulnerado derechos reconocidos en la Constitución que sean susceptibles de ser amparados por esta vía.- En otra sentencia, la misma Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “… Las juezas o jueces constitucionales que conozcan una acción de protección deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto. Las juezas y jueces constitucionales, únicamente, cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base de parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido” (Sentencia No. 001-16-PJO-CC, caso Nro. 530-10.JP).- Lo que corrobora la obligación de verificar si la actuación de la parte

accionada ha vulnerado o no derechos constitucionales.-

5.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA QUE SUSTENTE LA RESOLUCIÓN.-

5.1.- De conformidad con el Art. 88 de la Constitución de la República, la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial, y cuando la violación procede de una persona particular; esto de acuerdo con el Art. 40 de La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que señala: “Art. 40.- Requisitos.- La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado”; y con el Art. 41 Ibídem que reza: “Art. 41.- Procedencia y legitimación pasiva.- La acción de protección procede contra: 1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. 2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías. 3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías. 4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias: a) Presten servicios públicos impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos por delegación o concesión; c) Provoque daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo. 5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona”.- Por tanto, “La Acción de Protección es uno de los mecanismos para precautelar derechos constitucionales del ciudadano, cuyo objeto es el amparo directo y eficaz contra aquellos actos de autoridad pública no judicial, que provoque o puedan provocar grave daño…” (Pérez, José Antonio. “ACCIÓN DE PROTECCIÓN”. En “VIABILIDAD DE LAS GARANTÍAS

JURISDICCIONALES”.- Corporación de Estudios y Publicaciones.- 2012. Pág. 57).-

5.2.- La defensa del accionante se ratificó en los fundamentos de la demanda y en su réplica señala que la vulneración a su derecho de petición se ve corroborado con lo afirmado por el defensor del Ministerio ya que los pronunciamientos a los que se hacen alusión han sido emitidos con motivo de la presente acción jurisdiccional; que adicionalmente a los hechos denunciados, se solicitó al Ministerio que impulse las acciones pertinentes para proteger los derechos del accionante como parte de los grupos vulnerables LGBTI; señala que esta acción no es para discutir si existió o no relación laboral, que lo que se busca es que se declaren vulneraciones a los derechos del legitimado activo.- Presenta como prueba de parte del actor el Informe Pericial de la Sicóloga Estefanía Villalba (fs. 162 a 172), quien ha llegado a determinar que el actor sufre estres laboral en virtud de que ha sido objeto de hostigamiento por parte del empleador y de sus compañeros durante su último trabajo en donde habría sido objeto de actos discriminatorios, de chistes homofóbicos que devienen de su condición de hombre trans, lo que le ha generado afectaciones sicológicas que le han afectado a su salud y recomienda que se le

proporcione tratamiento sicológico; que ha debido soportar estas actitudes y hasta la disminución en la remuneración por necesidad.-

5.3.- Intervención de la defensa técnica del accionado WILMER ROMERO: La defensa del legitimado pasivo señala que ha sido accionado como administrador del contrato, sin embargo no ostenta esa calidad; que en efecto presentó una oferta ante el Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos para la adjudicación del contrato para prestar “…UN SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA SENSIBILIZACIÓN SOBRE PREVENCIÓN DE VIOLENCIAS Y DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD Y EXPRESIÓN DE GÉNERO HACIA LA

POBLACIÓN LGBTI+ A NIVEL NACIONAL».- Que no ha vulnerado el derecho de petición en virtud de que el art. 66 numeral 23 de la Constitución, establece esta obligación únicamente para la entidades públicas.- Que no existe contrato de trabajo con el accionante y esta no es la vía para determinar la existencia o no de un contrato laboral.- Que al haber obtenido el contrato con el Estado, se le impusieron reglas y que las debía cumplir.- Que en uso de su derecho de libertad de contratación establecida en el art. 66 numeral 16 de la Constitución, contrató de forma verbal los servicios profesionales del accionante quien laboró en igualdad de condiciones que el resto de personas, que se le pagó la movilización, se fijó de mutuo acuerdo el salario y no ha habido a ningún momento disminución del sueldo ya que se les ha pagado los honorarios al accionante y las otras personas que trabajaban, que se les ha pagado los mismos valores y en las mismas fechas, que no ha habido diferencias en el trato; que se le ha requerido al accionante que presente la factura de agosto y no lo hizo.- Que no se le ha discriminado ni formal ni materialmente siendo inaplicable el test de la Corte Constitucional para establecer la discriminación.- Que en relación a los hechos al momento del hospedaje de los trabajadores, el accionado no está en condición de saber quién entra o quien sale de las habitaciones, que fue el mismo accionante quien pidió dormir con su mejor amiga.- En relación al Informe Sicológico, señala que la perito mal pudo haber llegado a las conclusiones ya que no se ha hecho un seguimiento anterior a la condición del accionante, que no se ha entrevistado al resto de personas que conformaban el equipo de trabajo.- También alega la defensa del Ministerio que no se ha determinado en el informe pericial quien fue la persona que habría ejecutado los actos denunciados y que en el grupo de trabajo había ora persona trans, que el informe sicológico es parcializado.- Señala que la acción de protección no cumple con los requisitos de admisibilidad y que es improcedente.- Tomó la palabra el accionado WILMER ROMERO, quien se autodefine como una persona “gey”, afrodescendiente y residente en un lugar peligroso de la ciudad de Guayaquil, por tanto que mal podía ejecutar actos discriminatorios en contra de otro persona perteneciente a grupos LGBTI, que en el grupo de trabajo había diversidad de personas LGTBI por lo que no puede haber discriminación del mismo colectivo; que por el contrario siempre se le brindó apoyo; que incluso luego de haberse generado unos twuits por los supuestos cobros ilegales el accionante continuó trabajando; que también se siente agredido y ofendido por estos mensajes.-

5.4.- La defensa del Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos señala que el accionante ha presentado su denuncia al Ministerio el 08-08-2023 en donde informa

sobre incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista; que ya se ha atendido este pedido mediante Memorando No. MMDH-DAJ-2023-0646-M de 26-10- 2023 (fs. 155 a 158) por el cual se ha puesto en conocimiento del Administrador del Contrato el Informe Jurídico respecto de la denuncia presentada por el accionante; que mediante Oficio de 27-10-2023 se ha informado a la “Dirección Regional del Trabajo” de las denuncias formuladas por el accionante, que esa es la cartera de Estado que debe conocer lo relacionado a las denuncias en el ámbito laboral.- Que con esto se dio cumplimiento a lo que dispone la Cláusula 10, numeral 14 del contrato para prestar “…UN SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA SENSIBILIZACIÓN SOBRE PREVENCIÓN DE VIOLENCIAS Y DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD Y EXPRESIÓN DE GÉNERO HACIA LA POBLACIÓN LGBTI+ A NIVEL NACIONAL», que establece

entre las obligaciones del Administrador del Contrato la de “…14) Reportar a las autoridades competentes, cuando tenga conocimiento que el contratista se encuentra incumpliendo sus obligaciones laborales y patronales conforme a la ley…”.- Que con este Memorando que ha sido remitido al Ministerio del Trabajo horas antes de que se notifique al Ministerio con esta acción de protección se ha cumplido con esta disposición de informar a la autoridad competente, lo cual, a decir del legitimado activo en su réplica, se lo hizo únicamente porque se enteraron de que se había presentado esta acción.- Señala el defensor del Ministerio que no se ha vulnerado el derecho de petición ya que si se han emitido pronunciamientos frente a las denuncias del legitimado activo.- El defensor de igual forma señaló que comparece a nombre del Administrador del Contrato, que la presente acción recae en las causales de improcedencia del art. 42 de la LOGJCC.- En relación al informe pericial sicológico, señala que no se ha determinado cuáles fueron las personas que habría realizado actos discriminatorios.-

5.5.- También ha intervenido en calidad de Amicus curiae, DIANE RODRÍGUEZ en calidad de Representante Legal del Colectivo Asociación Silueta X, organización de defensa de los Derechos Humanos de las personas LGBTI+, con énfasis en las personas trans, quien en lo principal corrobora los antecedentes de hecho constantes en la demanda respecto de la relación de trabajo entre el accionante y el accionado WILMER ROMERO, señala que al accionante se le redujeron las remuneraciones pactadas y por los reclamos que efectúo habría sido objeto de hostigamiento y discriminación con sesgos de género por parte del empleador.- Que al haberse asignado al legitimado activo una habitación para que duerma junto con compañeros varones, se puso en riesgo su integridad física, sexual, emocional y sicológica.- Que el 28-08-2023 ha efectuado los reclamos al contratista Wilmer Romero, por parte del accionante Zackary Elías Morales, incluso por medio de su abogada defensora, y en retaliación ha sido desvinculado de su trabajo.- Que ese mismo 28-08-2023 ha denunciado por escrito estos hechos ante el Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos que es el contratante, sin que haya recibido respuesta a sus pedidos hasta la presentación de esta demanda, actitud que sería recurrente en otros casos impulsados por la compareciente; que al legitimado activo se le han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, igualdad y no discriminación, a la vida digna y de petición.- Recalca que al haberse dispuesto que el accionante comparta habitación con “varones” (sic), quienes incluso se han dedicado a libar,

pudo haber sido objeto de violación y que a pesar de sus reclamos no fue escuchado oportunamente sino hasta finales de sus labores como capacitador.- Que por haber reclamado por los abusos cometidos en su contra ha sido objeto de acoso laboral.-

5.6.- También han comparecido como Amicus curiae GERMÁN CASTILLO MENA y LUIS DAMIÁN PÉREZ NÚÑEZ, sin embargo no comparecen a audiencia.- De la revisión de los escritos con los cuales comparecen y que obran de fs. 67 a 76 y de fs. 78 a 87 respectivamente, se evidencia que contienen los mismos fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, que ya han sido expuestos.-

5.7.- En relación a la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación que alega el accionante, este se fundamenta en los hechos suscitados durante el cumplimiento de la relación de trabajo con el legitimado pasivo WILMER ROMERO en calidad contratista con el Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos para llevar adelante el contrato Nro. MMDH-DAJ-2023-0003, denominado «CONTRATACIÓN DE UN SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA SENSIBILIZACIÓN SOBRE PREVENCIÓN DE VIOLENCIAS Y DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD Y EXPRESIÓN DE GÉNERO HACIA LA

POBLACIÓN LGBTI+ A NIVEL NACIONAL».- El accionante ha sido contratado como asesor o capacitador para cumplir con el objeto del referido contrato, habiendo sufrido actos de persecución y hostigamiento derivados de sus reclamos por los descuentos injustificados de su remuneración; por tanto, estos reclamos habrían sido el motivo de los actos de hostigamiento en su contra, lo cual le resta relevancia a los actos ocurridos el 06-06-2023 en que habría sido amenazado por el accionado por dejar alimentos en el plato; así como el hecho de haber sido abandonado en altas horas de la noche en lugares peligrosos, tomando en cuenta que, a cualquier persona, de cualquier orientación sexual, se le pone en situación de riesgo y no solo al accionante por su condición de persona trans.- Se debe tener en cuenta también que el contratista Wilmer Romero, se auto identificó como una persona “gey” y miembro de los grupos LGBTI, siendo inverosímil que estos actos de discriminación se generen por su condición de persona trans, por tanto se ratifica que estos hechos constituyen retaliaciones ante el reclamo por la disminución de su remuneración o cobro de valores de forma injustificada.-

5.8.- Sin embargo, existe un hecho que para el suscrito si reviste relevancia y merece ser analizado ya que puede configurar una vulneración al derecho de igualdad material del accionante.- Así, el haber sido asignado a una habitación donde se hospedaban varones (sic), constituye una vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación del accionante ya que no se han tomado en consideración sus circunstancias particulares, lo cual le ha puesto en situación de riesgo pues al ser una persona transgénero que mantiene los órganos sexuales femeninos, podía haber sido objeto de agresiones de naturaleza sexual (violación) por parte de alguno de sus compañeros; esto a pesar de haber solicitado que se le asigne una habitación individual.- El accionado Wilmer Romero, señala que habría sido el mismo accionante quien habría solicitado dormir en esas condiciones.-

5.9.- Al respecto, el art. 11 numeral 2 de la Constitución establece: “2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación…”.- Por su parte, el art.

66.4 ibidem dispone: “Art. 66.- Se reconoce y garantiza a las personas:…4. El derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación…”.- Este principio y derecho en cuestión “…es considerado como norma de ius cogens, y exige a los Estados proteger a las personas de la discriminación proveniente de agentes estatales y de personas o entidades privadas. En este sentido, es incompatible cualquier escenario en el que se considere superior a un grupo y se lo trate con privilegio o, considerándolo inferior, se lo trate de manera discriminatoria, de forma tal que el ejercicio de sus derechos se vea menoscabado. 112. La Corte IDH ha sido enfa´tica en que “ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual, sea esta real o percibida”…” (Corte Constitucional.- Sentencia No. 1290-18-EP/21).- Respecto de la discriminación en su dimensión formal y material, la Corte Constitucional ha señalado en SENTENCIA No. 258-15-SEP-CC lo siguiente: “La Constitución de la República, a través del artículo 66 numeral 4, reconoce y garantiza el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación. En este sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia (117-13-SEP-CC), ha señalado que el derecho a la igualdad debe ser entendido sobre la base de dos dimensiones: la formal y la material: a) La dimensión formal, se expresa por la misma Constitución en su artículo 11 numeral 2 primer inciso, cuando se la define como un principio de aplicación, en el siguiente enunciado: «Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades». De acuerdo con la Norma Fundamental, entonces, la igualdad formal implica un trato idéntico a sujetos – individuales o colectivos- que se hallan en la misma situación. b) La dimensión material, en cambio, se establece en el tercer inciso del numeral 2 del artículo 1 1 de la Constitución, al señalar: «El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad». Esta dimensión del derecho supone en cambio, que los sujetos se hallen en condiciones diferentes, por lo que requieran un trato distinto, que permita equiparar el estatus de garantía en el goce y ejercicio de sus derechos…”.- Al no tenerse en cuenta las circunstancias particulares en su condición de hombre trans, obligándole a compartir habitaciones con personas de distinta orientación sexual, evidentemente se le ha vulnerado su derecho a la igualdad material, ya que, lo que correspondía es tener en cuenta su situación personal y física, acorde con lo señalado por quien intervino como amicus curiae, habiéndosele expuesto a un riesgo innecesario.- El hecho de que, posteriormente se habría atendido el pedido del accionante y se le asigna una habitación individual, no desvanece el hecho ocurrido.-

5.10.- La Corte Constitucional ha establecido que, para configurar un trato discriminatorio, deben concurrir tres elementos: “…98. La Corte Constitucional ha determinado que para la configuración de un tratamiento discriminatorio se debe verificar tres elementos. En primer lugar, el elemento de comparabilidad entre los destinatarios de un acto o conducta específica, esto es, que “[…] dos sujetos de derechos [estén] en igual o semejantes condiciones […]”. En segundo lugar, la constatación de un trato diferenciado por una de las categorías enunciadas de forma ejemplificativa en el artículo 11.2 de la CRE. En tercer lugar, la verificación del resultado por el trato diferenciado, que puede ser una diferencia justificada o una diferencia que discrimina. Adicionalmente, esta Corte ha indicado que la diferencia justificada se presenta, en principio, cuando se promueve derechos, mientras que la diferencia discriminatoria se presenta cuando se tiene como resultado el menoscabo o la anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos” .- (Sentencia No. 751-15-EP/21).- En el presente caso y en el hecho concreto que sustenta la decisión de este Juez, al disponer al accionante que comparta habitación con personas de distinta orientación sexual y el riesgo que representó este hecho, se cumplen los tres elementos señalados.- Así, en relación a la comparabilidad, se tiene la presencia en una misma habitación de personas de identidad sexual distinta a la del accionante; en relación al trato diferenciado, se presenta por encontrarse incurso en una de las categorías del art. 11.2 de la Constitución en virtud de su orientación sexual; y, finalmente, el resultado que puede constituir una diferencia que discrimina o una diferencia justificada.- En este último punto, se debía tener en cuenta precisamente las circunstancias particulares del accionante en su condición de hombre trans, de tal forma que no podía ser tratado igual que el resto de personas que pernoctaban en las habitaciones de los hoteles que visitaban por razón de su trabajo; por tanto, al ser tratado como igual, se ha vulnerado su derecho la igualdad material, pues, en virtud de esa diferencia, lo que correspondía es precisamente un trato diferenciado que estaba claramente justificado: “120. Sobre el tercer elemento, es decir, la verificación del resultado por el trato diferenciado, que puede ser una diferencia justificada o una diferencia que discrimina, la Corte ha reconocido que no todo trato diferenciado constituye una vulneración al derecho en cuestión, pues “ la diferencia justificada se presenta cuando se promueve derechos, y la diferencia discriminatoria cuando tiene como resultado el menoscabo o la anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos”…” (Corte Constitucional.- Sentencia No. 1290-18-EP/21).- Se trata de pues de analizar cada caso en concreto y tomar las medidas correspondientes a fin de garantizar el pleno goce de los derechos.- En definitiva, se ha justificado una vulneración al derecho a la igualdad material en contra del accionante; y, correlativamente, y producto de las retaliaciones por parte del accionado y la desvinculación de su puesto de trabajo, se ha afectado su derecho al trabajo.-

5.11.- En relación al DERECHO DE PETICIÓN, en razón de los actos de persecución y hostigamiento laboral que ha sufrido el accionante por haber reclamado por la disminución injustificada de la remuneración pactada con el empleador y hoy accionado; así como también por la discriminación en su contra, con fecha 28-08-2023 ha presentado una carta ante el Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos, como contratante y principalmente como la Cartera de Estado

que debe velar por la garantía de los derechos humanos.- En esta carta (fs. 11 a 13) ha denunciado los hechos de los cuales ha sido víctima como la reducción de remuneraciones pactadas y los actos de persecución y discriminatorios por haber reclamado al contratista y hoy accionado por la disminución de su remuneración.- A pesar del tiempo transcurrido, ni el Ministerio como garante de los Derechos Humanos, ni el administrador del Contrato, no han emitido ningún pronunciamiento ni dado contestación a sus denuncias hasta la presentación de la demanda que dio inicio a este proceso.- El defensor del Ministerio niega que se haya vulnerado este derecho ya que su representado si ha dado contestación a la denuncia; que con mediante Memorando No. MMDH-DAJ-2023-0646-M de 26-10-2023 (fs. 155 a 158) se ha puesto en conocimiento del Administrador del Contrato el Informe Jurídico respecto de la denuncia presentada por el accionante; que mediante Oficio de 27-10- 2023 se ha informado a la “Dirección Regional del Trabajo” de las denuncias formuladas por el accionante, ya que esa cartera de Estado es la que debe conocer y tomar las medidas con todo lo relacionado a las denuncias en el ámbito laboral.- El defensor del accionante señala que, con estas actuaciones del Ministerio, se verifica la vulneración al derecho de petición en virtud de que se habrían emitido estos pronunciamientos porque se enteraron de la presentación de esta demanda que fue ingresada el 24-10-2023.-

5.12.- En relación al derecho de petición, el numeral 23 del art. 66 de la Constitución establece que las personas tenemos el “El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas….”.- La Corte Constitucional, respecto del derecho de petición señala: “126. La Corte Constitucional ha asociado el derecho a dirigir quejas con el derecho de petición. En consideración a aquello, el derecho a dirigir quejas se concentra en la posibilidad de que las personas puedan acudir hacia la administración pública “para realizar peticiones y que estas sean resueltas de forma oportuna, clara y motivada, es decir, que el derecho de petición se instituye en el fundamento de protección y de garantía para los administrados […]”52. Cabe indicar que el derecho en cuestión no implica recibir una respuesta favorable sino recibir una respuesta “de forma oportuna, aunque la respuesta sea negativa, aunque sí existe afectación […] cuando la respuesta ha sido tardía o se omite la respuesta”…” (Corte Constitucional.- Sentencia No. 751-15-EP/21).- Independientemente de cualquiera que sea la respuesta, favorable o desfavorable, las autoridades tiene el deber de pronunciarse ante las peticiones o quejas planteadas, de forma oportuna, aunque la respuesta sea negativa, sin perjuicio de que existe afectación cuando la respuesta ha sido tardía o se omite la respuesta: “122. Según la jurisprudencia colombiana, el derecho de petición: Permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que es considerado como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. 123. Así, este derecho “tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado”. …125. Es decir, la autoridad judicial o administrativa a fin de garantizar el derecho de petición “debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que

ello signifique que la solución tenga que ser positiva”. 126. En este orden de ideas, es primordial que “[e]l ciudadano conozca la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque de ese conocimiento nace la posibilidad de impugnar la respuesta a través de los recursos que la ley lo determina y ante la jurisdicción competente…” (CC.- Sentencia No. 1101-20-EP/22).- Se recalca entonces que la respuesta debe ser oportuna y resolver o negar expresamente la petición planteada.-

5.13.- En el presente caso la denuncia por la disminución injustificada de remuneraciones, acoso laboral que venía sufriendo el accionante; y, el hecho mismo de la desvinculación del puesto de trabajo, necesitaba un pronunciamiento ágil y oportuno por parte del Ministerio; sin embargo, recién se emiten actuaciones o pronunciamientos los días 26 y 27 de octubre del 2023, es decir dos días después de haberse presentado esta demanda y a horas de que le sea notificada la acción, conforme señaló el defensor del Ministerio, lo que evidencia que estos pronunciamientos fueron generados por motivo de la presente acción constitucional, por tanto, la contestación no fue oportuna.- Este accionar del Ministerio se corrobora con la información proporcionada por quien compareció como amicus curiae, al exponer casos en los cuales el colectivo al cual representa ha formulado peticiones y requerido de pronunciamientos al Ministerio accionado, sin que haya obtenido respuestas oportunas.- Por otro lado, de la revisión del informe jurídico (fs. 155 a 158), no se emite un pronunciamiento directo o que resuelva positiva o negativamente el problema, pues lo que se hace es reenviar la denuncia al Ministerio del Trabajo para que se investiguen los hechos derivados de una relación laboral entre el legitimado activo y el accionado WILMER ROMERO.- El Ministerio no emite pronunciamiento respecto a las posibles vulneraciones de derechos constitucionales que se relatan en la denuncia efectuada por el accionante, tanto más que, es al Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos, al cual le correspondería investigar y de ser el caso, tomar las medidas correspondientes para garantizar los derechos.- El Ministerio no ha dado una respuesta positiva o negativa, y lo único que se ha hecho es deslindarse de cualquier responsabilidad al remitir el contenido de la denuncia a la Dirección Regional del Trabajo para que investigue la relación laboral, actitud censurable ya que el Ministerio precisamente tiene la obligación de garantizar los derechos humanos de las personas que pertenecen a grupos minoritarios y que han sido históricamente discriminados, como los grupos GLBTI al cual pertenecen tanto el accionante como el accionado y contratista del Ministerio.- La Corte Constitucional señala: “39. En la sentencia No. 35-11-SEP-CC, la Corte señaló que el derecho de petición implica “la obligación de la autoridad de dar respuesta pronta y oportuna a la petición elevada, debiendo esta respuesta resolver el fondo del asunto cuestionado, ser clara, precisa y guardar estrecha relación con lo solicitado”. Además, en la misma decisión, la Corte expresó que el derecho de petición no garantiza obtener una respuesta favorable a lo solicitado…” (Sentencia No. Sentencia No. 141-14-EP/20).- En definitiva, para el suscrito se ha justificado que el Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos ha vulnerado el derecho de petición del accionante.-

5.14.- Se deja señalado que el legitimado pasivo, en audiencia ha manifestado que

renuncia a reclamar la restitución a su puesto de trabajo y al pago de remuneraciones retenidas; que lo único que busca es que se le otorguen medidas de satisfacción personal.-

5.15.- Por lo expuesto, se han configurado los requisitos de procedencia de la presente Acción de Protección determinados en el Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y Control Constitucional que señala: “Art. 40.- Requisitos.- La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado”.- En tal virtud:

6.- RESOLUCIÓN:

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, esta autoridad resuelve, ACEPTAR la presente acción de protección, en tal virtud se dispone:

6.1.- Declarar que el accionado WILMER CHRISTIAN ROMERO RODRÍGUEZ ha vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación en su dimensión material; y, el derecho al trabajo del accionante.-

6.2.- Declarar que el MINISTERIO DE LA MUJER Y DERECHOS HUMANOS ha

vulnerado el derecho de petición del accionante.-

6.3.- Como medida de satisfacción, se dispone que el accionado WILMER CHRISTIAN ROMERO RODRÍGUEZ ofrezca disculpas públicas al accionante ZACKARY ORIEL ELÍAS MORALES.- El accionado WILMER CHRISTIAN ROMERO

RODRÍGUEZ deberá presentar sus disculpas a través de los medios electrónicos de que disponga y en los chats grupales que maneja el grupo de trabajo.- Estas disculpas deberán ser puestas en conocimiento de los miembros del equipo con el que continúa trabajando en la ejecución del contrato denominado «CONTRATACIÓN DE UN SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA SENSIBILIZACIÓN SOBRE PREVENCIÓN DE VIOLENCIAS Y DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD Y EXPRESIÓN DE GÉNERO HACIA LA

POBLACIÓN LGBTI+ A NIVEL NACIONAL»; de lo cual se deberán presentar los justificativos documentales correspondientes.-

6.4.- De igual forma, el MINISTERIO DE A MUJER Y DERECHOS HUMANOS ofrezca disculpas públicas al accionante ZACKARY ORIEL ELÍAS MORALES, las cuales se deberán efectuar mediante la publicación en el portal electrónico del Ministerio, por el lapso de un mes, de lo cual se deberán presentar los justificativos documentales correspondientes.-

6.5.- Adicionalmente, se dispone que el Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos, brinde apoyo y acompañamiento sicológico al accionante ZACKARY ORIEL ELÍAS MORALES, para la recuperación de las afectaciones sicológicas que se le han causado en el desempeño de sus labores, mientras prestaba sus servicios para la ejecución del contrato denominado «CONTRATACIÓN DE UN SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA SENSIBILIZACIÓN SOBRE PREVENCIÓN DE VIOLENCIAS Y DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD Y EXPRESIÓN DE GÉNERO HACIA LA POBLACIÓN LGBTI+ A NIVEL NACIONAL».-

6.6.- Ejecutoriada la presente sentencia remítase copia a la Corte Constitucional de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador.-

7.- APELACIÓN.- La defensa del accionado WILMER ROMERO y del Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos, apelaron de la sentencia en audiencia.-

8.- Precautelando la salud de todos los sujetos procesales, conforme lo determinado en el artículo 66 del Código Orgánico General de Procesos – COGEP que respecto a las notificaciones, en su parte pertinente establece: “Son idóneos los siguientes lugares: el casillero judicial, domicilio judicial electrónico, correo electrónico de una o un defensor legalmente inscrito o el correo electrónico personal”, todas las notificaciones en la presente causa se realizarán únicamente de forma electrónica a los correos o casilleros electrónicos que las partes han designado para el efecto; y al amparo del artículo 14 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, se indica que la firma electrónica contenida en la presente sentencia, tienen igual validez y genera los mismos efectos jurídicos que la firma manuscrita; en consecuencia, no será necesario consignar la firma manuscrita en la presente actuación judicial.CÚMPLASE.- NOTIFÍQUESE.-

f).- PANCHO MALES EDWIN GERMAN, JUEZ.

Lo que comunico a usted para los fines de ley. VERONICA NATALIA VILLACRESES GARCIA SECRETARIA

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