COMUNICADO PÚBLICO · AGOSTO 2026
FEDERACIÓN ECUATORIANA DE ORGANIZACIONES LGBT
La protección de la niñez no puede construirse sobre la discriminación
Expresamos nuestra preocupación frente a disposiciones de la nueva Ley de Adopciones que introducen la heterosexualidad como condición para personas que desean adoptar individualmente y que plantean nuevas interrogantes para familias con hijas e hijos trans.
LO QUE ESTÁ EN JUEGO
La reforma busca agilizar las adopciones —un objetivo legítimo y necesario—, pero incorpora disposiciones que pueden producir exclusiones basadas en orientación sexual y generar incertidumbre jurídica para familias de niñas, niños y adolescentes trans.
La Federación Ecuatoriana de Organizaciones LGBT expresa públicamente su preocupación frente a determinadas disposiciones incorporadas en la Ley Orgánica Reformatoria de Varios Cuerpos Legales para la Agilización de la Adopción, publicada el 14 de agosto de 2026 en el Octavo Suplemento No. 347 del Registro Oficial.
Reconocemos como legítimo y urgente el objetivo de reducir los tiempos de los procesos de adopción.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que las decisiones que determinan su vida familiar sean adoptadas con celeridad, responsabilidad, participación y plena observancia de su interés superior.
La reforma contiene avances en esa dirección: establece nuevos plazos, busca disminuir dilaciones, fortalece la participación de niñas, niños y adolescentes y exige que determinadas decisiones judiciales sean explicadas en un lenguaje comprensible para ellos.
Agilizar las adopciones es necesario.
Convertir la orientación sexual en una barrera no lo es.
Una nueva restricción que no puede pasar inadvertida
El nuevo artículo 153 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que la adopción corresponderá únicamente a parejas legalmente constituidas por personas de distinto sexo y añade que tendrán oportunidad de adoptar las parejas de distinto sexo y las “personas sin pareja heterosexuales”.
ALERTA JURÍDICA
La Constitución habla expresamente de adopción por parejas de distinto sexo. No establece que una persona sola deba acreditar heterosexualidad para adoptar.
El artículo 68 de la Constitución contiene una disposición que señala que la adopción corresponderá a parejas de distinto sexo.
Ese texto constitucional plantea, por sí mismo, un debate profundo frente a los estándares contemporáneos de igualdad y protección de las familias.
Sin embargo, la reforma de 2026 incorpora una condición adicional: la heterosexualidad de quienes desean adoptar individualmente.
Esto debe ser analizado junto con el artículo 11 de la Constitución, que prohíbe expresamente la discriminación, entre otras razones, por orientación sexual e identidad de género.
¿Por qué una persona LGBT+ debe ser excluida antes de que el Estado siquiera evalúe si posee capacidad real para cuidar, proteger y criar?
Ser heterosexual no demuestra idoneidad parental
Cuestionar esta disposición no significa pedir procesos de adopción sin controles.
La Federación sostiene exactamente lo contrario.
Toda persona que pretenda adoptar debe ser sometida a una evaluación rigurosa.
LA IDONEIDAD DEBE MEDIRSE POR
✓ Capacidad de cuidado y protección
✓ Estabilidad emocional y familiar
✓ Ausencia de violencia
✓ Redes de apoyo
✓ Motivaciones y competencias parentales
✓ Capacidad para responder a las necesidades concretas de la niña, niño o adolescente
La propia reforma ordena evaluar de manera individual las condiciones emocionales, psicológicas, familiares, sociales y económicas de quienes eventualmente ejercerán el cuidado.
Precisamente por ello resulta difícil conciliar esa lógica individualizada con una exclusión previa sustentada en orientación sexual.
Ser heterosexual no constituye una competencia parental.
Ser LGBT+ tampoco constituye una incapacidad parental.
Una pregunta que el Estado no debería ignorar: ¿cómo se demuestra la heterosexualidad?
Si la heterosexualidad se convierte en requisito legal para que una persona sin pareja pueda adoptar, las instituciones deberán determinar, de alguna forma, si ese requisito se cumple.
PREGUNTAS QUE LA LEY ABRE
¿Bastará la declaración de la persona?
¿Podrá una autoridad cuestionarla?
¿Se preguntará por relaciones sentimentales anteriores?
¿Se indagará sobre la vida sexual o afectiva de quien solicita adoptar?
¿Se intentará inferir una orientación sexual a partir de conductas o estereotipos?
La cuestión no es secundaria.
La orientación sexual se encuentra expresamente protegida frente a la discriminación por la Constitución ecuatoriana.
PRINCIPIO
El procedimiento de adopción no puede transformarse en una inspección estatal de la intimidad de las personas LGBT+.
Atala Riffo dejó una advertencia para toda nuestra región
El sistema interamericano ya ha conocido situaciones en las que la orientación sexual fue utilizada para cuestionar las capacidades parentales.
En el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos examinó un proceso de custodia en el cual la orientación sexual de una madre tuvo incidencia en la decisión estatal.
La sentencia no fue un caso de adopción y no debe presentarse como si hubiese resuelto directamente la controversia ecuatoriana.
Sin embargo, contiene un principio esencial para este debate: el interés superior de niñas y niños no puede construirse sobre estereotipos o presunciones relacionadas con la orientación sexual de las personas que ejercen funciones parentales.
ESTÁNDAR INTERAMERICANO
El interés superior de la infancia debe proteger derechos. No puede convertirse en una puerta de entrada para prejuicios contra las personas LGBT+.
La OC-24/17 también forma parte de este debate
La Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tampoco resolvió específicamente el derecho a adoptar.
Pero sí desarrolló estándares fundamentales sobre igualdad, orientación sexual, identidad de género y protección jurídica de las familias conformadas por parejas del mismo sexo.
La Corte Interamericana reconoció que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención Americana y que las diferencias de trato basadas en ellas requieren un escrutinio especialmente riguroso.
Asimismo, reconoció que los vínculos familiares de las parejas del mismo sexo se encuentran protegidos por la Convención Americana.
La importancia de esta Opinión Consultiva para Ecuador tampoco es abstracta.
La Corte Constitucional ecuatoriana recurrió a ella en 2019 durante el debate sobre matrimonio igualitario.
El debate sobre adopción no puede resolverse leyendo una sola frase de la Constitución de manera aislada. Debe dialogar con la igualdad, la dignidad, la no discriminación y las obligaciones internacionales del Ecuador.
SEGUNDA ALERTA
Familias con niñas, niños y adolescentes trans
La reforma también incorpora una nueva causal para la privación judicial de patria potestad relacionada con determinados procedimientos médicos, quirúrgicos o farmacológicos.
“Promover procedimientos médicos, quirúrgicos o farmacológicos orientados a modificar el sexo biológico del hijo o hija, con excepción de intervenciones médicas estrictamente necesarias para el tratamiento de personas con condiciones intersexuales”.
IMPORTANTE
La nueva norma no produce automáticamente la pérdida de la patria potestad. La privación debe ser resuelta judicialmente.
La preocupación de la Federación radica principalmente en la amplitud de determinadas expresiones y en las interpretaciones que podrían surgir durante su aplicación.
¿Qué significa jurídicamente “promover”?
¿Buscar orientación profesional? ¿Solicitar una valoración médica o psicológica? ¿Acompañar a una hija o hijo trans a una consulta? ¿Aceptar una recomendación profesional? ¿Solicitar una segunda opinión? ¿Autorizar una determinada intervención?
Estas preguntas deben ser respondidas con enorme rigor porque está en juego una de las medidas más graves que pueden adoptarse dentro de las relaciones familiares: la privación judicial de patria potestad.
Proteger a adolescentes trans también significa impedir su aislamiento
Como Federación consideramos necesario impedir que la nueva norma sea interpretada socialmente como un mensaje de rechazo hacia las familias que buscan orientación profesional para acompañar a sus hijas e hijos LGBT+ y trans.
Acompañar a una hija o hijo LGBT+ o trans no convierte a una familia en enemiga de la infancia.
Las familias necesitan información.
Necesitan profesionales.
Necesitan orientación.
Necesitan servicios de salud y salud mental capaces de escuchar a niñas, niños y adolescentes y valorar individualmente cada situación.
Las decisiones médicas que involucren a personas menores de edad deben estar sometidas a estándares profesionales rigurosos, valoración individual, información suficiente, análisis de riesgos y beneficios y respeto de la normativa aplicable.
Eso también es protección de la infancia.
NUESTRA POSICIÓN
La protección de la infancia y la igualdad LGBT+ deben avanzar juntas
1. Agilizar las adopciones es necesario.
Ninguna niña, niño o adolescente debería permanecer innecesariamente institucionalizado debido a demoras administrativas o judiciales.
2. La idoneidad parental debe evaluarse individualmente.
La capacidad para criar no puede presumirse ni descartarse por orientación sexual.
3. Nos preocupa la heterosexualidad como requisito para personas solas.
Una categoría protegida frente a la discriminación no debería operar como mecanismo automático de exclusión.
4. La nueva causal de patria potestad exige una interpretación estricta.
No debe utilizarse mediante generalizaciones, presunciones ni interpretaciones expansivas.
5. Las niñas, niños y adolescentes LGBT+ y trans también son titulares plenos de derechos.
6. Los derechos humanos no pueden depender de prejuicios sociales, religiosos o políticos.
Solicitamos vigilancia constitucional y convencional
Ante la entrada en vigencia de esta reforma, consideramos indispensable que las autoridades administrativas y judiciales responsables de aplicarla observen estrictamente la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables al Ecuador.
También consideramos legítimo que las disposiciones que generan estas preocupaciones puedan ser sometidas, mediante los mecanismos jurídicos correspondientes, al escrutinio de la Corte Constitucional del Ecuador.
No pedimos privilegios.
No pedimos menos protección para la infancia.
No pedimos adopciones sin controles.
Exigimos igualdad ante la ley y decisiones basadas en evidencia, no en prejuicios.
Exigimos que ninguna persona sea descartada como posible madre o padre únicamente por ser LGBT+.
Que ninguna familia sea juzgada mediante estereotipos.
Que ningún adolescente LGBT+ o trans quede atrapado entre el temor de su familia y una interpretación jurídica capaz de aislarlo de quienes lo acompañan.
Y que toda decisión que invoque el interés superior de la infancia pueda demostrar, mediante hechos y evidencia, que realmente la protege.
Las familias LGBT+ también son familias ecuatorianas.
La niñez necesita protección.
Las familias necesitan seguridad jurídica.
Las personas LGBT+ necesitamos igualdad.
PROTEGER A LA NIÑEZ NO ES DISCRIMINAR A SUS POSIBLES FAMILIAS.
LOS DERECHOS DE LA INFANCIA Y LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS LGBT+ SE DEFIENDEN JUNTOS.
COMUNICADO PÚBLICO
Federación Ecuatoriana de Organizaciones LGBT
Ecuador · Agosto de 2026
Fuentes y documentos de referencia
Registro Oficial del Ecuador. Octavo Suplemento No. 347, 14 de agosto de 2026. Ley Orgánica Reformatoria de Varios Cuerpos Legales para la Agilización de la Adopción.
Constitución de la República del Ecuador. Especialmente artículos 11, 44, 45, 66, 67 y 68. Consultar documento.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Consultar jurisprudencia.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-24/17 sobre identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Consultar documento.
Corte Constitucional del Ecuador. Jurisprudencia de 2019 relacionada con matrimonio igualitario y aplicación de la OC-24/17.